* -Artículo Adicionado- El impuesto nacional al consumo de cannabís estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabís, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.

PARÁGRAFO 1. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis.

PARÁGRAFO 2. El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador sea el productor.

PARÁGRAFO 3. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.

Nota 1.PARÁGRAFO 4. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).

Texto inexequible 1 enero 2020
Artículo Derogado

Modificaciones

Nota 1.PARÁGRAFO adicionado Ley 2010 de 2019 Art. 29

* -Artículo adicionado- Ley 1819 de 2016 Art. 210.